miércoles, 17 de marzo de 2010

DERECHO ROMANO

Derecho Romano


Introducción del Derecho en General

El derecho francés, el español, y el de muchos países europeos tienen su origen en Derecho Romano, por eso es importante conocer este Derecho Romano para conocer más a fondo el derecho de nuestro país y de otros derechos.

“…”
El derecho en sentido positivo es el conjunto de reglas que rige a la sociedad. El derecho por ser humano nace libre, y esa libertad está garantizada en todos los países democráticos, y los límites de esa libertad consisten hasta el punto en que no se le hace daño a otra persona.

Subjetivo: prerrogativas que tenemos los humanos por ser personas, los adquirimos por naturaleza, por ejemplo, el derecho de propiedad.

El derecho natural es el que se deriva de Dios y de la naturaleza. El positivo está fundamentado en el derecho natural, aunque no todo lo que está previsto en el derecho positivo es justo.
Toda naturaleza comprende el derecho natural y cuando leemos principios como por ejemplo

“Todo el que causa un daño a otro está obligado a repararlo” vemos una lógica natural en ella.

Para Kelsen la justicia no es necesaria en el derecho.

El derecho natural es un derecho justo y equitativo, pero insuficiente para regir las relaciones en la sociedad. Porque es muy subjetivo, que depende de la visión de cada persona. Entonces ese derecho natural se refleja en el derecho positivo, es como que ese derecho positivo para que sea tal, tienen que inspirarse en el derecho natural, pero la fuerza del mismo derecho la adquiere en el derecho positivo, cuando el Congreso aprueba las leyes y sus sanciones positivas. El derecho natural sólo tiene una sanción moral. Las sanciones positivas las imponen los mecanismos legislativos.

El sistema jurídico nunca será perfecto, pero cada día hay que ir mejorando las lagunas, las cosas anticuadas, pero los encargados de elaborar las leyes deben poner suma atención en especial a aquellas cosas que deben ser modificadas. Ejemplo, es el código de comercio que es totalmente anticuado, hace tiempo que debió modificarse.

Utilidad del derecho Romano.
Va hasta la muerte del emperador Justiniano.

Autoridad histórica: títulos de nuestro código civil. Es necesario conocer las leyes antiguas en que se basan las nuevas, para interpretar realmente su espíritu.
Comúnmente el abogado no sabe el origen de las leyes, este es muy importante, y el derecho romano nos ayuda a conocerlo.

Modelo: es el lazo que une a la nuestra con las diversas legislaciones.
Hoy se habla de que puede darse el caso de una unidad del derecho internacional privado, debido a la influencia incisiva del derecho romano en muchas de las legislaciones. Por eso es tan importante.

Es indispensable para comprender la historia y la literatura romana.


Ojo:
Diferencia entre derecho natural y positivo?
Dónde radica la importancia del derecho romano?
Puede hablarse de un derecho internacional privado?
Debe el derecho estar desprovisto, todas de todas las normas éticas, psicológicas?


Cuestionario #1.

1. ¿Diga cuáles eran las causas de esclavitud en el Derecho Romano?
Nacer esclavo. Los hijos de una mujer esclava nacen esclavos.
Llegar a ser esclavo.
Derecho de gentes: se deviene esclavo por la cautividad. Los romanos tomaban como esclavos a los enemigos atrapados en guerras.

Derecho civil:
Como pena: se imponía la esclavitud como pena a determinadas infracciones.
La condena a las minas o a las bestias feroces.
La mujer que tuviera relaciones con el esclavo de otro.
El hombre libre que se hacía vender por un cómplice para luego repartirse el dinero, y reclamar su libertad.
Según queja del patrono, al liberto ingrato.

Al recobrar la libertad, recobra todos los derechos? No, no recobraba su matrimonio, ni su
Cuando una madre es libre al momento de la concepción, el hijo nace libre.

2. ¿Diga cuáles eran las condiciones de los esclavos?
El esclavo no tiene ningún derecho político.
No puede casarse civilmente
No puede hacer ninguna adquisición. Pero en los actos jurídicos puede aparecer, tomando prestado la personalidad de su dueño, quien se hace propietario o acreedor por intermedio del esclavo.
No puede obligarse civilmente por sus contratos, pero sí naturalmente. El derecho civil sanciona las obligaciones nacidas de su delito.
El esclavo no puede hacer deudor a su dueño al contratar, a menos que el dueño le haya autorizado a contratar.
No puede aparecer en justicia, ni para sí, ni para ningún otro.

El dueño tiene poder de la vida y muerte del esclavo.
Todo esclavo, todos los bienes que posee son de su dueño. No puede tener nada en propiedad.

El peculio: todo le pertenecía al dueño, una pequeña parte se le podía reservar al esclavo, y esa parte se llamaba peculio.

Para contratar, el esclavo necesitaba que su dueño le diera permiso, le diera poder para hacerlo. Sin poder el esclavo no podía contratar. El esclavo no puede hacer ningún tipo de convención.

3. ¿Quiénes eran los ciudadanos y los no ciudadanos?
Debemos empezar diciendo que eran los que gozaban y los que no gozaban del derecho de ciudadanía romano, respectivamente.
Los ciudadanos: participan de todas las instituciones de derecho civil romano, público y privado. Posee el derecho de contraer matrimonio (connubium), el derecho de adquirir y transmitir la propiedad (commercium), el derecho de votar para hacer la ley y elegir magistrados (jus sufragii), el derecho a ejercer funciones públicas o religiosas (jus honorum) y el derecho a no sufrir pena capital salvo algunas excepciones (provocatio ad populum)

Los no ciudadanos: están privados de todos los privilegios de la ciudadanía romana. Al principio eran llamado hostis.

Quiénes eran los Peregrinos? Y los latinos?

4. ¿Quiénes eran los ingenuos? P. 82
Los nacidos libres que nunca han sido esclavos en derecho.
¿Toda persona libre es ingenua? No, un liberto es libre, y no es ingenuo.

5. ¿Quiénes eran los libertinos? P. 82
Los que han sido liberados de una servidumbre legal. El acto por el que un amo le da la libertad a un esclavo es la manumisión. Era como un acto en el cual se declaraba libre al esclavo.

6. ¿Quiénes eran las personas alienis juris? P. 92
Las que estaban sometidas a la potestad de un jefe. Un esclavo, un hijo menor, una esposa y a veces una persona libre sometida al servicio de otra persona libre (mancipium).

7. ¿Quiénes eran las personas sui juris? P. 127
Las que dependían sólo de sí mismas. Los paterfamilias y los materfamilias (tenía todo lo relativo a la familia, al hogar.

8. ¿Qué son las cosas corporales? P. 169
Comprenden todo lo que materialmente existe, fuera del hombre libre. Son muebles e inmuebles.

9. ¿Qué son las cosas incorporales? P. 169
Derechos susceptibles de estimación, y que representan un valor pecuniario en la fortuna de los particulares. Derechos reales, derechos de crédito, herencias.

El derecho de crédito es corporal? No
El derecho de crédito es un bien mueble.

Normalmente todos los derechos subjetivos caen en la clasificación de muebles.
10. ¿Qué son los actos o hechos jurídicos?

11. Qué es el negocio jurídico?

12. Qué es el derecho de propiedad?
Es el derecho más completo que se puede tener sobre una cosa corporal. La persona que tiene derecho de propiedad sobre una cosa tenía las facultades del jus utendi o usus (disfrutar del servicio de la cosa), el jus fruendi o fructus (derecho a los frutos de la cosa) y el jus abuntendi o abusus, que es el derecho de disponer de la cosa.

13. Qué es la posesión?
Tal cual la entendían los romanos, era el hecho de tener en su poder una cosa corporal, reteniéndola materialmente, con la voluntad de guardarla para sí y disponer de ella como lo haría un propietario.

14. Cuáles son los modos de adquisición de la propiedad?
Según el derecho civil:
La mancipatio
La In jure cessio
La usucapio
La adjudicatio
La lex
Según el derecho natural:
La occupatio
La traditio
Casos especiales:

15. Qué son las servidumbres?
La servidumbre es una restricción a la propiedad de una parte, y de otra parte un derecho sobre la cosa de otro. Es una relación entre una cosa y un apersona determinadas, o entre dos fundos igualmente determinados.
Pueden ser reales y personales.

16. Qué son los derechos reales pretorianos?
Son derechos otorgados por el pretor (de ahí su denominación) en determinados casos a personas cuya situación le parecía merecedora de este favor, el amparo de una acción in rem, por la cual podían hacer valer contra todos, sus derechos sobre una cosa. Son:
La superficie
Los derechos de los colonos de los agri vectigales
La enfiteusis
La hipoteca.

17. Defina las obligaciones, qué son las obligaciones, sus elementos y división?
La obligación es, según Justiniano, un lazo de derecho que nos sujeta a la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad.

Elementos de las obligaciones:
Sujeto activo: es el acreedor. Tiene el derecho de exigir a un deudor.
Sujeto pasivo: es el deudor, quien debe una prestación al acreedor.
Objeto: es el objeto de la obligación que siempre va a consistir en un acto que el deudor debe hacer en provecho del acreedor.

División de las obligaciones:
Se pueden dividir de modo general en: Obligaciones civiles, y Obligaciones Naturales.
Según las fuentes de que nacen, se dividen en 4:
Nacidas de un contrato:
Nacidas de un delito:
Nacidas como de un contrato
Nacidas como de un delito

18. Diga la noción y división de los contratos?
En derecho romano, los contratos son convenciones destinadas a producir obligaciones que han sido sancionadas y denominadas por el derecho civil.

19. Elementos generales de los contratos

20. Hablar de los efectos y ejecución de las obligaciones.

21. Hable de la extinción de las obligaciones


Servidumbre: página 230 del libro. Contratos, pág. 278

Cuestionario #2.

1. Cuál es el concepto de persona en derecho romano, y las divisiones según los jurisconsultos?
Persona en el sentido propio designaba la máscara de la cual se servín en escena los actores romanos dando amplitud a su voz. Se utilizaba este término en sentido figurado para expresar el papel que un individuo pueda estar llamado a representar en sociedad.
Se entiende por persona todo ser susceptible de derechos y obligaciones.

Los jurisconsultos distinguen estas divisiones:
1.-
Esclavos
Personas libres
a) Ciudadanos y no ciudadanos
b) Ingenuos y libertos
2.- Se aplica a las personas consideradas en familia
a) Alienis juris: sometidas a la autoridad de un jefe.
b) Sui juris: no dependen más que de sí mismas.

2. Señale las causas de la esclavitud.
Se puede nacer esclavo o llegar a serlo.
1- Los hijos de una mujer esclava nacen esclavos.
2- Se deviene esclavo según el derecho de gentes o según el derecho civil.
a) Según el derecho de gentes.
Por cautividad: se deviene esclavo por cautividad. Ejercían este derecho sobre los ciudadanos de otras naciones y eran sometidos al mismo.
b)Según el derecho civil
Impone la esclavitud como una pena. Al que no se hecho inscribir en el registro del censo. Y al hombre libre cogido en flagrante delito.

Bajo el imperio
La condena a las mismas oa las bestias feroces, o la internación en una escuela de gladiadores.
Toda mujer libre que mantenía relaciones con el esclavo de otro.
Un hombre libre que es hacía vender como esclavo por un cómplice, repartía el precio con él y después reclamaba su libertad inalienable.
El liberto ingrato puede ser de nuevo reducido a la esclavitud por decisión del magistrado.

3. Cuál era la condición de los esclavos según el derecho civil?
En el derecho civil el esclavo no tiene personalidad; es una especie de muerto. Es una cosa, clasificada en la categoría de las res mancipi.

4. Diga las diferentes clasificaciones de las personas libres.
Las personas libres se clasifican en:
- Ciudadanos y no ciudadanos (atendiendo al goce o privación del derecho de ciudadanía romana).
- Ingenuos y libertos


5. Mencione las prerrogativas de que gozaban los ciudadanos en el orden privado y en el orden público.
En el orden privado
a) El concubium: es la aptitud para contraer matrimonio de derecho civil justae nuptiae, el único que establece entre el padre y los hijos el poder paternal y la asignación.
b) El commercium: es el derecho para adquirir y transmitir la propiedad.
c) La mancipatio: permite al ciudadano tener el derecho de transmitir su sucesión por testamento, y de ser instituido heredero.

En el orden público (político)
a)El jus sufragii: derecho de votar en los comicios para hacer la ley y proceder a la elección de magistrados.
b) Los jus honorum: derecho de ejercer las funciones públicas o religiosas.

6. Cómo se adquiría y cómo se perdía la ciudadanía?
La adquisición:
La ciudadanía se adquiere por nacimiento o por causas posteriores al nacimiento.
Nacimiento: Por la condición del padre o de la madre se observan dos reglas:
- El hijo nacido ex justis nuptiis sigue en la condición del padre en el momento de la concepción.
- Fuera de las justae nuptiae, el hijo adquiere la condición de la madre en el día del parto.

Posteriores al nacimiento:
- El esclavo se hacía ciudadano por una manumisión regular, realizada por un amo propietario del esclavo.
- El peregrino obtenía el derecho de ciudadanía en virtud de una concesión expresa, acordada por decisión en los comicios, por un senado consulto, o por el emperador, y podía ser más o menos amplia.
- A veces es concedía la ciudadanía a ciudades enteras que se convertían en municipios o prefecturas. Más raramente era otorgado el derecho de ciudadanía a una región entera.

La pérdida:
a) Por todas las causas de reducción a esclavitud.
b) Por efecto de ciertas condenas como la interdicción del agua y el fuego y la deportación.
c) Dicatione, cuando abandonaba por su voluntad la patria para hacerse ciudadano de una ciudad extranjera.

7. Establezca la diferencia fundamental entre ingenuos y libertinos.
El ingenuo ha nacido libre y no ha sido nunca esclavo en derecho mientras que el liberto ha sido liberado de una servidumbre legal y es a partir de esa liberación que empieza a contarse entre las personas libres.
La condición de los libertos difiere bajo un doble concepto de la de los ingenuos:
a) Bajo el punto de vista jurídico tienen un puesto inferior en la sociedad.
b) Están ligados por ciertas obligaciones hacia su antiguo amo o patrono.

8. Qué era la manumisión y diga sus especies?
La manumisión es el acto por el cual el amo confiere la libertad a su esclavo, renunciando a la propiedad que ejercía sobre él.
Existen tres clases:
a) Censu: con el consentimiento del amo, el esclavo es inscrito en los registros del censo, donde cada ciudadano tiene su capítulo.
b) Vindicta: el amo, acompañado del esclavo y de un tercero (adsertor libertatis) generalmente un lictor, se presenta en cualquier sitio delante del amgistrado y se simula un juicio de reclamación de libertad. El tercero confirma que el esclavo está libre, el señor no opone contradicción alguna y el magistrado consagra la afirmación del tercero, siendo libertado el esclavo.
c) Testamento: la voluntad de un ciudadano expresada en su testamento es obligatoria, así el testador puede dejar directamente en libertad a su esclavo.

9. Explique la relación jurídica entre el manumitido y su patrono.
Las relaciones del liberto con su patrono son las mismas, aparte de ciertas diferencias en lo concerniente a su sucesión.
El liberto debe su existencia civil a su antiguo amo y se encuentra respecto a él en relación análoga a la del hijo con su padre. Toma el nombre, origen y domicilio legal del patrono y forma parte de su gens. En razón del agradecimiento que debe al patrono, est< ligado a él por ciertas obligaciones que constituyen los derechos de patronato (jura patronatus). Existen tres grupos:
a) Obsequium: el patrono tiene cierto derecho al respeto y a ciertas miramientos de parte del liberto.
b) Operae: el amo se hacía prometer ciertos servicios por el liberto, bien fuera mediante alguna estipulación o por juramento.
c) El patrono tenía importantes derechos sorbe la tutela y la sucesión del liberto.

10. Diga la diferencia entre la persona alienis juris y las persona sui juris
Las personas alienis juris están sometidas a la autoridad de otra mientras que las personas sui juris están libres de toda potestad y sólo dependen de sí mismas.

11. Que era el paterfamilias y las prerrogativas de que disfrutaba?
El paterfamilias es el jefe de la familia. Posee el derecho de poseer un patrimonio y de ejercer sobre otro las cuatro clases de potestad:
a) Potestad del amo sobre el esclavo.
b) La patria potestad
c) La manus: la potestad del marido o de un tercero sobre la mujer casada.
d) El mancipium: potestad especial de un hombre libre sobre una persona libre.

12. En qué consistía la potestad paternal y señale sus efectos.
La patria potestad es una institución del derecho civil que no puede ejercerse más que por un ciudadano romano sobre un hijo también ciudadano. Pertenece al jefe de la familia sobre los descendientes que forman parte de la familia civil.
Tiene como carácter principal que busca más el interés del jefe de la familia que la protección del hijo.

Efectos:
Confería al jefe de familia derechos rigurosos y absolutos, análogos a los del amo sobre el esclavo, y que ejercía al mismo tiempo sobre la persona y sobre los bienes de los hijos.
Sobre las personas. Tienen sobre ellos poder de vida y de muerte, pueden manciparlos a un tercero y abandonarlos.
Sobre los bienes: Su personalidad es absorbida por la del jefe de familia, no pudiendo tener bienes propios.
EN la familia sólo existe un patrimonio cuyo jefe es el amo, los hijos bajo potestad pueden ser considerados como teniendo sobre esos bienes, que han ayudado a acrecentar, una especie de copropiedad, latente en vida del jefe pero que se manifiesta a su muerte.

13. Cuáles eran las fuentes de la potestad paternal?
La fuente principal es el matrimonio o justae nuptiae. Los hijos nacidos forman parte de la familia civil del padre. Se establece también por adopción y bajo los emperadores cristianos, por la legitimación.

14. Mencione y explique las condiciones de validez del matrimonio.
1- La pubertad de los esposos. La pubertad es la edad en que las facultades físicas del hombre y la mujer están suficientemente desarrolladas para permitirles realizar el principal objeto del matrimonio: tener hijos que perpetúen la familia. (hijas: 12 años; hijos: determinado por el paterfamilias. Algunos jurisconsultos exigían 14 años.

2- Consentimiento de los esposos: Las personas que se casan deben consentir a ello libremente. El demente no puede consentir razonablemente mientras se halla en estado de locura, puede casarse en un intervalo lúcido.

3- Consentimiento del jefe de familia. Las personas sui juris no necesitan del consentimiento de nadie pero las alienis juris sí.

4- Concubium. Es la aptitud legal para contraer matrimonio. Se necesita ser ciudadano romano. En el derecho antiguo estaban privados de él los esclavos, los latinos, salvo los latini veteres, y los peregrinos, excepto concesiones especiales.

15. Diga las causas de incapacidad relativa para contraer matrimonio?
1- Parentesco: en línea directa, es decir, entre parientes descendiendo unos de otros, el matrimonio está prohibido sin limitación.
En línea colateral, es decir, entre parientes descendiendo de un mismo autor común, el matrimonio está prohibido únicamente entre hermano y hermana, y entre personas de las cuales alguna sea hermano o hermana de un ascendiente del otro. Los primos hermanos pueden casarse.

2- Afinidad: es el lazo que une a cada esposo con los parientes del otro esposo. Entre afines está prohibido sin limitación el matrimonio en línea directa. En línea colateral sólo hubo prohibición entre cuñado y cuñada.

3- Otros impedimentos:
estaba prohibido el matrimonio entre patricios y plebeyos. Largo tiempo después quedó prohibido el matrimonio entre ingenuos y manumitidos.
Se prohibieron el matrimonio de los senadores y de sus hijos con los libertos y las personas que ejercían alguna profesión reputada como deshonra.
Se prohibió a los funcionarios de una provincia y a sus hijos casarse con una mujer domiciliada en la misma.
Al tutor y a su hijo con una antigua pupila, al curador y su hijo se le prohibió el matrimonio con la mujer menor de veinticinco años sobre la cual tiene la curatela.

16. Cuáles eran los principales efectos del matrimonio?
Respecto de los esposos:
Tienen el título de vir y uxor, participando la mujer de la condición social del marido. Las calidades de plebeya y de manumitida no desaparecen por el matrimonio con un patricio o un ingenuo. El matrimonio no hace entrar a la mujer en la familia civil del marido (se hace por la manus).
Los esposos se deben fidelidad, pero el adulterio de la mujer se castiga con más severidad.
En caso de matrimonio sin manus, cada esposo conserva su patrimonio.

Respecto de los hijos:
Los hijos nacidos dentro del matrimonio son legítimos, están sometidos a la potestad de su padre o del abuelo paterno, si el padre es alienis juris.
Forman parte de la familia civil del padre, a título de agnados. Toman su nombre y condición social.
Entre los hijos y la madre sólo existe un lazo de parentezco natural, de cognación.
La filiación legítima en relación a la madre es fácil de establecer. Respecto del apdre, siendo incierta la paternidad se recurría a la pretensión de que: el marido de la madre se presume que es el padre (Plazos: 300 días más larga – 180 días el más corto).
Desde Marco Aurelio el padre tenía que declarar el nacimiento de sus hijos en un término de 30 días.

17. Diga y explique las causas de disolución del matrimonio
1- La muerte de uno de los esposos.
El marido podía volver a casarse inmediatamente, en cambio, la viuda debía guardar duelo durante 10 meses y no volver a casarse antes de la expiración de este término, a fin de evitar la confusión de parto.

2- La pérdida del concubium.
Resultante de la reducción a la esclavitud. Si alguno de los esposos ha sido hecho prisionero por el enemigo, el matrimonio queda disuelto y no es reconstituido retroactivamente por la vuelta del cautivo. Pero si han sido hechos cautivos conjuntamente, si no ha cesado entre ellos la cohabitación durante su cautiverio, y si regresan a un mismo tiempo, no ha habido interrupción de hecho.

3- El divorcio:
El divorcio puede tener lugar de dos maneras;
a) Bona gratia: por mutua voluntad de los esposos, no siendo requerida ninguna formalidad, pues el desacuerdo disuelve lo que el consentimiento había unido.
b) Por repudiación: por la voluntad de uno de los esposos, aun sin causa. La mujer tiene el derecho lo mismo que el marido, excepto la mujer manumitida y casada con su patrono.

18. Mencione otras uniones lícitas en derecho romano
1- El concubinato
Unión de orden inferior, pero duradera, por lo que se diferenciaba de las relaciones pasajeras consideradas como ilícitas. Esta especie de matrimonio parece haber nacido de la desigualdad de condiciones de las personas. Un ciudadano tomaba para concubina a una mujer que no habría sido honorable para hacerla su esposa.

2- EL matrimonio sine concubio. Es el matrimonio entre dos personas que no tienen, o una de ellas no tiene, el concubium. Constituía un matrimonio válido, pero sin producir los efectos civiles de las justae nuptiae.

3- El contubernio. Se llama así a la unión entre esclavos, o entre una persona libre y un esclavo. Es un simple hecho destituido de todo efecto civil.

19. Diga qué era la adopción en derecho romano, sus tipos y efectos.

20. Qué era la legitimación y el procedimiento para alcanzarla?

21. Menciones las causas de disolución de la potestad paternal

22. Qué era la “manus”, cómo se estableció y cuáles eran sus efectos?

23. En qué consistía el “mancipium?

24. Diga las divisiones de las personas sui juris

25. Señale las causas de incapacidad en derecho romano.


Cuestionario #3.
1er período
1. Importancia de la costumbre en el derecho romano antes de la ley de las doce tablas.
2. Cuáles consecuencias tuvo la falta de reglas del derecho basado en la costumbre?
3. Diga qué fueron la ley de las doce tablas, su proceso de formación y su contenido?

2do período
4. Cuáles consecuencias legales tuvo para el derecho romano el establecimiento de la igualdad entre plebeyos y patricios?
5. Diga que importancia tuvo la ley Canuleia
6. Cuál era la función del Jus honorarium o derecho pretoriano.

3er período

7. De cuáles poderes en el derecho gozaba el emperador?
“Después de la batalla de Actium, quedó Octavio como único señor de Roma. Octavio reunió en sus manos los títulos de Imperator y Augustus, y luego se hizo conceder por el senado y por el pueblo todos los poderes: el poder proconsular, que le daba el mando de todos los ejércitos del Imperio; la potestad tribunicia que hacía su persona inviolable y le daba el derecho de veto sobre todos los magistrados; la potestad censorial que le permitía completar el senado y proceder a su depuración; y el poder religioso, como lo tenían los reyes en tiempos pasados.” Sin embargo, es preciso aclarar que ninguna de las magistraturas que hubo en la república se suprimieron.
La lex regia: fue una ley votada por el senado y ratificada por el pueblo, que hizo que todos los poderes que se hizo otorgar Augusto, fueran recibidos por sus sucesores de una sola vez, y no en concesiones sucesivas, como los adquirió él.
El emperador gozaba de un poder absoluto en virtud de la Lex regia.

8. Diga la importancia que tuvo en este período la labor de Adriano y el edicto del Salvio Juliano.
La importancia radica en que Adriano tuvo la idea de encargar a Salvio Juliano, un jurisconsulto muy famoso de la época a fijar y codificar los principios del derecho pretoriano, y este reunió en un solo cuerpo las reglas publicadas cada año por el pretor urbano y los ediles curules, siendo su labor luego ratificada por un senado consulto. Este fue el edictum perpetuum por excelencia, que en lo adelante había de contarse entre las fuentes del derecho escrito. (p. 42)

9. Diga la importancia de los dictámenes de los jurisconsultos como fuentes del derecho.
Durante el reinado de Adriano, los dictámenes de los jurisconsultos adquirieron fuerza de ley y llegaron a constituir una fuente importante del derecho escrito.

Esto surgió de la siguiente manera: Augusto llegó al poder y para ganarse el favor de los jurisconsultos les dio el poder de jus publice respondendi a través de una concesión especial, que antes no se requería para dar consultas sobre asuntos de derecho. Entonces, de ahí en adelante, los que respondían en virtud del jus publice respondendi lo hacían con virtud de la autorización expresa del emperador. Ahora bien, todavía no tenían fuerza de ley. Para tener autenticidad tenían que ser dadas por escrito y selladas, y no ligaban al juez en su decisión. O sea, que hasta ese momento, los que poseían el jus respondendi solamente tenían más prestigio que los que no lo tenían.
Entonces, al llegar Adriano, él no eliminó el jus respondendi, sino que al final de su reinado resolvió que los dictámenes de los jurisconsultos oficiales tendrían fuerza de ley cuando estuvieren de acuerdo, desde entonces podía decirse que los jurisconsultos tenían la facultad de hacer la ley, permissio jura condendi. (p. 43, 44)

10. Cuál es la época clásica del derecho romano y por qué se le llamó así?
Fue la época que se extendió desde Augusto hasta la muerte de Alejandro Severo. También se hace referencia al período como los reinados de los Antoninos y los Severos. Esto se dio en el Siglo II y los primeros años del siglo III de nuestra era.
Se le llamó clásica porque en ese período los jurisconsultos romanos llevaron la ciencia del derecho a su apogeo, y alcanzaron en sus escritos una “unión perfecta entre al teoría y la práctica, esa precisión de lenguaje, esas cualidades de análisis y de deducción lógica que de ningún modo han sido sobre pasadas”. (p. 44).

4to Período

11. Por qué el período que sigue a la muerte de Alejandro Severo es calificado como decadencia del derecho romano?
12. Cuáles fueron los primeros códigos, contenido e importancia.
13. A qué se le llamó el sistema de la personalidad del derecho?
14. Explique la labor de codificación de Justiniano.
15. Qué fueron las leyes romanos de los bárbaros?


Cuestionario #4.

1.- Concepto de cosa en derecho romano?

2.- División de las cosas según las instituciones de justiniano? Cuál objeción presenta Petit al respecto y cual división propone.

3- Dé el concepto de cosas corporales y de cosas incorporales con sus subdivisiones.

4- diferencia entre cosas muebles c inmuebles.

Hechos o negocios jurídicos
5.- Diga la noción de hecho jurídico y como tiene efecto?
Son acontecimientos en virtud de los cuales las relaciones de derecho nacen y terminan. Todos los hechos jurídicos tienen por efecto producir una modificación en la esfera jurídica de una persona determinada, y, como consecuencia, que los derechos nacen, se modifican y transmiten por los hechos jurídicos.

6.- Defina el negocio jurídico
Puede considerarse el negocio jurídico como el acto humano de manifestación de voluntad, el cual produce, dentro de los requisitos y límites fijados por la ley, los efectos queridos por quien lo realiza.

7.- Señale las clases de negocios jurídicos.

Unilaterales y bilaterales:
Unilaterales son los que contienen la declaración de la voluntad de una sola persona.
Los bilaterales exigen que haya expresado su voluntad dos o más personas.

Onerosos y gratuitos
Onerosos o a título oneroso
Se concede una utilidad esperando una contraprestación correspondiente, es decir, hay reciprocidad.

En los lucrativos o gratuitos no existe la equivalencia de las prestaciones, ni la reciprocidad.

Negocios inter vivos y negocios mortis causa.

Los mortis causa surten efectos después de la muerte del que los establece.
Los intervivos son de naturaleza irrevocable.

Negocios solemnes y no solemnes.
En los solemnes deben expresarse la voluntad de la manera que señala la ley, y esta forma es imprescindible para la validez del negocio (ad solemnitaten)

En los no solemnes la forma de expresar la voluntad es libre, por lo que la forma en que se haga sólo tiene un valor para probar la declaración de voluntad (ad probationem)

Concretos o causales y abstractos
Concretos o causales:
En estos existe lo que los tratadistas llaman causa del negocio, o , lo que es lo mismo, un primer y elemental motivo, común a todos los casos de un tipo de negocio, detrás del cual podrá haber toda la variedad que se quiera de motivos particulares. Ejemplo: en una compraventa, la causa del negocio del que vende es el precio de lo que está vendiendo.

Los negocios jurídicos abstractos son los que, en relación a los mismos, la ley no precisa otra cosa que la manifestación de la voluntad.

8.- Explique las cláusulas accidentales o accesorias del negocio jurídico.
En un negocio, la voluntad se manifiesta y declara con limitaciones. Estas limitaciones, verdaderas modalidades o modificaciones, a virtud de las cuales los efectos jurídicos del negocio dependen del hecho o acontecimiento en que consiste tal modificación, y que reciben también el nombre de cláusulas accidentales o accesorias: son la condición, el término, el modo, la causa, el juramento, la cláusula penal y las arras.

Condición: en esta modalidad o limitación, la voluntad declarada sólo puede tener efecto presuponiendo un acontecimiento futuro e incierto, y este sentido técnico y peculiar es base del sentido objetivo de tal modificación. Es decir, los efectos de la manifestación de la voluntad dependen de la condición, pero la voluntad en sí, no depende de la condición.

Término: se manifiesta como un acontecimiento futuro, pero cierto e inevitable, a partir del cual deben empezar o cesar los efectos del negocio de derecho.

Modo: el modo fija el destino o uso que ha de darse a la cosa, o bien establece una prestación cuyo cumplimiento es impuesto a la persona beneficiada, no ya en su interés sino en el del declarante o de un tercero.

Causa: motivo jurídico que expresa la voluntad del concurrente en el acto de derecho. De manera que en todo acto jurídico podían las pares expresar la causa o motivo que les impelía para celebrarlo. Si hay un error en la causa esto perjudica la validez del acto.

Juramento: es la invocación que se hace a la divinidad como testigo de la verdad y vengadora de la mentira y de la mala fe para dar más fuerza a un apromesa o para corroborar algún hecho alegado.

Cláusula Penal: consiste en cualquiera prestación que se imponían las partes del negocio para el caso de que no cumpliesen en todo o en parte lo que se había convenido en el plazo señalado.

Arras: una cierta cantidad, y aun a veces a cualquier otro objeto, que una de las partes daba a la otra en señal de quedar concluida una convención.

9.- Cuándo un negocio jurídico está afectado de invalidez?
La invalidez del negocio jurídico significa que éste no tiene todos los requisitos y condiciones precisas, y que no reúne los elementos necesarios para que se produzcan todos los efectos jurídicos.

10.- Señale los modos de extinción de los derechos nacidos de los negocios jurídicos?
La extinción de los derechos se opera por diversos modos, teniendo lugar principalmente por la enajenación, la renuncia, la pérdida del objeto y la prescripción extintiva.

Cuestionario #5 (2do parcial).

13.- Cuáles son los derechos del usufructuario y sus obligaciones?
Se resumen en
Jus utendi: es el derecho de retirar toda utilidad de la cosa y de sus accesorias fuera de los frutos. Así, el usufructuario puede, según el objeto del usufructo, habitar una casa, emplear un esclavo en diferentes trabajos y ejercer las servidumbres prediales afectas a un fundo. El propietario no debe hacer nada para perjudicar este uso.

Jus fruendi: Es el derecho de percibir los frutos de una cosa. No se distingue entre los frutos naturales, industriales o civiles, el usufructuario los adquiere todos, cualquiera que sea su procedencia. Pero su derecho está limitado a los frutos. Los productos que no tienen nada de periódicos y que en modo alguno son una renta conforme con el destino de la cosa, pertenecen al nudo propietario. Ej.: pág. 243

14.- Dé una noción de hipoteca, cosas susceptibles de ésta y el modo de establecerla.
En principio, el patrimonio de un deudor sirve de garantía a sus acreedores. Para los acreedores protegerse de una eventual insolvencia de su deudor, ellos obtienen garantías especiales, y una de esas garantías es la garantía real que es la afectación de una cosa al pago de una deuda, es a este tipo de garantías que pertenece la hipoteca. P. 255

Entonces, el acreedor hipotecario no adquiere ni la propiedad ni la posesión de la cosa, pero sí un derecho especial que le permite en el momento oportuno, es decir, si no es le ha pagado al vencimiento, hacerse poner en posesión, y tener una situación igual a la que habría conseguido con el pignus. El deudor, mientras que su deuda no esté extinguida, conserva la propiedad y la posesión de la cosa hipotecada. Puede, pues, utilizarla y afectarla a la seguridad de otros acreedores. P. 256

Las cosas susceptibles de hipoteca:
Todo lo que puede ser vendido puede ser hipotecado, sean cosas muebles o inmuebles, las cosas corporales y la mayoría de las incorporales.
Ej.: un usufructuario puede hipotecar su derecho de usufructo.
Un propietario puede hipotecar el usufructo de una cosa.

Modos de establecer la hipoteca p. 259

Convencional: por un acuerdo establecido entre las partes.
Testamentaria: establecida por testamento. Limitada, en principio, al caso de en que el testador quería dar garantía a un legatario de renta vitalicia o de alimentos.
Tácita: se establecía a veces tácitamente en provecho de ciertos acreedores: ya por estar consagrada por el uso, ya fundada en la voluntad presunta de las partes, ya que hubiese sido creada por la ley.

15.- Cuáles son los derechos del acreedor hipotecario?
Derecho de persecución: o ejercicio de la acción hipotecaria. El acreedor no pagado al vencimiento puede ejercer la acción hipotecaria no solamente contra el deudor que tiene en manos la cosa hipotecada, sino también contra cualquier otro detentador. Hace así valer su derecho real opuesto a todos y puede perseguir la cosa dondequiera que se encuentre. Ahora bien, el tercero que no es personalmente deudor y que está demandado por detentar la cosa hipotecada, puede oponer al acreedor ciertas excepciones. p 261.

Derecho de venta: el acreedor no pagado al vencimiento, y teniendo la posesión o habiéndola obtenido por ejercicio de la acción hipotecaria, tiene derecho a vender la cosa hipotecada. No existe la obligación de vender, es simplemente una facultad. P. 261

En el derecho de Justiniano, si las partes no han regulado las condiciones de la venta, el acreedor debe dirigir una intimación al deudor, u obtener sentencia contra él, y esperar dos años para vender.

Derecho de preferencia: después de la venta, el acreedor hipotecario tenía derecho de cobrar sobre ella con preferencia ante todos los otros acreedores, si el precio era inferior a lo que le debía el deudor, le queda una acción personal por ese valor en contra del deudor, si sobra dinero, debe restituírselo al deudor.

16.- Cómo solucionó el derecho romano el conflicto entre varios acreedores hipotecarios?
Aplicando el principio de que la hipoteca más antigua prima sobre todas las otras. El primer acreedor posee una inmensa cantidad de derechos sobre todos los demás acreedores, tantos privilegios que podía, en determinado momento, perjudicarse a los demás acreedores hasta hacerles perder su acción real. Por eso, se establecieron medidas como:
El que hipoteca debe declarar si su propiedad está ya hipotecada anteriormente.
Los acreedores hipotecarios anteriores tienen derecho de desinteresar a otro y tomar el puesto de aquel cuyo derecho se ha extinguido. P. 263

El principio de la primera hipoteca en fecha tenía ciertas excepciones, con ciertas hipotecas privilegiadas que por al índole del crédito, primaban por sobre todas las otras, independientemente de la fecha.

17.- Explique la extinción de la hipoteca en el Derecho Romano.

Se extingue por Vía de consecuencia, al mismo tiempo que el crédito que garantiza.

Se extingue directamente por las siguientes causas:
• Pérdida de la cosa hipotecada.
• Confusión: adquisición de la cosa por el mismo acreedor hipotecario, porque no se puede tener derecho real sobre su propia cosa.
• Renuncia del acreedor. Tácita o expresa. Cuando ha dejado vender o hipotecar la cosa sin reservar su derecho.
• Prescripción extintiva de 40 años.
• Praescriptio longi temporis: si la cosa hipotecada ha estado en manos de un tercera adquiriente, quien la ha poseído con justo título y buena fe con relación al acreedor hipotecario, y ha durado su posesión diez años entre presentes y 20 entre ausentes, puede oponer a la acción hipotecaria la praescriptio longi temporis.



Temas del Examen final

1er tema:
División de los contratos
Obligaciones nacidas cuasi ex contrato

Saber diferenciar entre obligaciones nacidas cuasi ex delictum con las demás obligaciones. Tener una idea clara de cada tipo de obligación.

Efectos de las obligaciones
La inejecución de las obligaciones.
El retraso de las obligaciones
Los daños y los intereses.

Otro tema


Otro tema
La extinción *** jure.
La excepción al deudor


Diferenciar Acciones in rem de las acciones in personam
Accioens civiles, honorarias o pretorianas

La división de la instancia
Los magistrados
Los jueces

Los diferentes sistemas de procedimiento
La marcha del proceso
Estudio de las acciones


Acciones en derecho Romano.

Acciones in rem y acciones in personae (la summa divisio)

La acción in personam se da contra un adversario jurídicamente determinado, el deudor, que es solo quien puede violar el derecho del acreedor.
La acción in rem se ejerce, por el contrario, contra toda persona que obstruye el ejercicio del derecho del demandante.

La acción in personam en su redacción contiene el nombre del demandado, la acción in rem no lo tiene.


Acciones civiles y acciones honorarias o pretorianas

Las acciones civiles son concedidas por el derecho civil: el magistrado que da la fórmula no hace más que aplicar este derecho.
Las acciones honorarias son aqeullas que el magistrado establece en virtud de su jurisdictio, y asea para sancionar una disposición especial del edicto, o para extender a nuevas aplicaciones las aciones civiles creadas para un objeto algo diferente. Estos magistrados son los pretores y los ediles.


Diversos sistemas de procedimiento
El sistema de accines de la ley se remonta al origen de Roma.
Acciones de la ley son ciertos procedimientos compuestos de palbabras y gestos rigurasamente determinados que debían ser realizados delante del magistrado, bien fuera para llegar a la solución de un pleito, o bien como vías de ejecución.

Tipos de procedimientos:
Actio sacramenti:
Judicis postulatio:
La condictio:
La manus injectio:
La pignoris capio:

Las tres primeras servían sólo para obtener el fallo de un proceso, las otras dos eran vías de ejecución. La actio sacramenti y la manus injectio son las más antiguas.
Las cinco acciones se llevaban a cabo ante el magistrado, excepto la pignoris capio.

Marcha del proceso

El proceso empieza por el acto in jus vocatio, que es llevar a las partes ante el magistrado. El demandante ordena a su adversario in jus sequere o in jus te voco. El demandado tiene que acatar la orden o dar un vindex que garantice su comparecencia en el día fijado.

Llegadas ante el magistrado las partes y luego de expuesto el asunto tienen que cumplir el rito de la acción de la ley aplicable al proceso.

Más tarde se procede a la designación del juez, lo que al principio se hacía inmediatamente, hasta que intervino la ley Pinaria y fijó un plazo de 30 días al fin del cual las partes debían volver in jus para recibir a un juez.
Una vez designado el juez, las partes se emplazaban para comparecer ante él al tercer día.

El procedimiento ante el magistrado era oral. Las partes tenían que hacer una litis contestatio (elección de testigos) antes de salir del auditorio, para asegurar el cumplimiento. Estos testigos era tomados de las personas presentes.

La litis contestatio marcaba el fin de la primera parte de la instancia.
El derecho del demandante se extingue ipso jure por la litis contestatio, que crea un nuevo derecho a su favor.

Ante el juez, in judicio, se terminaba el proceso sin que hubiera que señalar nada de particular, por regla general, todo había pasado ya hasta la sentencia.

Estudio de las acciones.

El actio sacramenti: es el procedimiento de derecho común, y debe emplearse cada vez que la ley expresamente no haya sometido el asunto a otra acción.

Procedimiento in rem de la actio sacramenti:
Ante el magistrado, in jure, las partes llevaban el objeto del litigio. Cada uno de ellos sostenía una varilla que representaba la propiedad. Luego, el demandante toma la varilla y mientras toca al objeto del litigio con ella, hace su afirmación de su derecho de propiedad, esto es lo que se llama al vindicatio. El demandado, que también pretende ser propietario, hace lo mismo con su varilla. Después que los dos habían hecho esto resultaba para ellos la imagen de una lucha (consertio manuum).
E magistrado le ponía fin diciendo: Mittite ambo hominem.
Luego de otras palabras intercambiadas entre las partes, se llega a la segudna fase.

En la segunda fase, las partes se provocan a una apuesta. La suma era entregada a los pontífices en un principio y luego era solamente pagarla en caso de perder el proceso.
Después de la apuesta el pretor reglaba la posesión provisoria, atribuía la posesión de la cosa a una de las partes.

Luego, elj uez después de haber examinado las pretensiones de las partes declaraba quién había ganado la apuesta. El ganador recoge su apuesta, si la había depositado, y la apuesta del perdedor va a los gastos del culto, y luego se hizo caer en el aerarium.

Así quedaba cerrado el proceso cuando era favorable al demandado. Cuando era favorable al demandante, la solución es un punto oscuro, del que no se está seguro.

Judicis postulatio: el dominio de la judicis postulatio se extendía a las acciones en partición y demarcación, y a la acción ad exhibendum. Se ha conjeturado que ella se apliacba también a las obligaicones que tenían una datio.

En cuanto al rito de esta acción, sólo tenemos por todo informe un texto de Valerio Probo: Te praetor judicem arbitrumve postulo utides. Tales eran sin duda las palabras que el demandante debía pronunciar in jure. El procedimiento estaba seguramente libre de las solemnidades de la sacramentum. Además, era probable, que el jeuz encargado del litigio tuviera más libertad de apreciación; que reuniera los poderes que pertenecían en la actio sacramenti al judex y a los arbitri; y que debiera no solamente judicare, sino también damnare, es decir, estimar el proceso, y pronunciar una condena pecuniaria.

Condictio: esta nueva acción fue creada por una Ley Silia para las obligaciones por sumas determinadas (certae pecunia) y por una ley Calpurnia para toda obligación de cosas ciertas, de omni certa. El legislador quiso instituir para esta classe de asuntos , un procedimiento más simple, sea por las formalidades cumplidas in jure, sea por una abreviaciónde términos. Se ignoran los ritos de esta acción, excepto que las partes se intimaban ante el magistrado para presentarse en 30 días a objeto de elegir un juez.

Manus injectio: este era el procedimiento de derecho común para forzar al demandado a ejecutar la condena, que siempre era pecuniaria. Según al ley de las XII tablas le era aplicada al demandado judicatus o damnatus y también al que había reconocido su deuda ante un magistrado (confessus in jure), el confessus in jure tenía 10 días para liberarse, si no caía bajo los rigores de la manus injectio.

El acreedor llevaba al deudor in jus, según las formas ordinarias, y después se procedía a los ritos de la acción. El acreedor decía Quod tu mihi judicatus (sive damnatus) es sesterium x millium judicati manum injicio. En estas palabras decían la causa de la persecución y el importe de la deuda. Después de decirlas, el demandante ponía su mano sobre el deudor. El deudor no podía negar el derecho dela creedor y rechazar esta captura, manun depellere, nada más que pagando o suministrando un vindex. El vindex es un tercero, que toma por suyo el asunto y gracias a cuya intervención, el deudor queda en libertad y colocado fuera de causa. El procedimiento podía terminarse de dos maneras distintas:
a) Si el deudor no encontraba vindex, el magistrado le declaraba addictus. El acreedor se lo podía llevar a su morada y tratarlo como esclavo de hecho, no de derecho. La ley decía cuál debía ser el peso de las cadenas, y los alimentos que debían dársele, por lo demás, tenía derecho a alimentarse por su cuenta. Esto duraba sesenta días. En esos sesenta días el deudor podía liberarse consiguiendo un vindex, además el acreedor debía publicar durante tres días consecutivos el nombre del deudor y la cantidad que debía. Si en esos sesenta días nadie pagaba por el deudor, entonces lo mataban o lo vendían como esclavo, más allá del Tiber. Si había varios acreedores se repartían el cuerpo o el fruto de la venta.
Como se ve la manus injectio afectaba más la persona del deudor que a sus bienes.

b)Si el deudor encuentra un vindex, se entabla un nuevo proceso, La pérdida de este hacía condenar al vindex al doble, para castigarle por haber trabado, sin razón, el derecho del acreedor. (Lex colongenet)

La manus injectio pro judicato: extensión cread de la manus injectio creada por la ley para casos en que el deudor no era ni judicatus, ni confesus, y obligarle a pagar como si hubiera habido sentencia condenatoria.

La ley Publilia: le concedía el manus injectio al sponsor para aplicarla contra quien él había pagado si no le reembolsaba en seis meses.
Ley Furia de sponsu: concedía este derecho al sponsor contra quién había exigido de él más que su parte viril.

Otras leyes crearon la manus injectio pura. esta era más simple y menos rigurosa que la manus injectio. La podían usar acreedores contra deudores que no eran ni judicati ni confessi. El deudor podía él mismo no reconocer el derecho del acreedor y sostener el proceso sin recurrir a un vindex, por esto era menos rigurosa.

La ley Furia testamentaria: autorizaba la manus injectio pura contra los que habían recibido a título de legado más de mil ases.
La ley Marcia: autorizaba la manus injectio pura contra los usureros que se habían hecho pagar intereses.

Ley Vallia (finales del siglo VI): extendió las reglas más suaves de la manus injectio pura a los casos de manus injectio pro judicato. Esto fue una ley favorable para los pobres. Gracias a esta ley, el deudor podía rechazar personalmente el ataque del acreedor, sin recurrir a un vindex y provocar él mismo el proceso que terminaba con su condena al doble o por su absolución.

La necesidad del vindex subsistió solamente para el caso de manus injectio judicati y el autorizado por la ley Publilia.


Pignoris capio: es un procedimiento por el cual el acreedor tomaba, a título de garantía, ciertos bienes del deudor, para constreñirle a pagar su deuda. Se utilizaban palabras solemnes (que ignora Eugene Petit), se hacía sin presencia de magistrado, y se podía hacer en días nefastos y hasta en ausencia del adversario.

Era una vía excepcional que se podía usar en pocos casos, determinados por las costumbres y por la ley.
La costumbre la autorizaba en beneficio del soldado contra los que debían distribuir el sueldo (aes militare); o pagar el dinero destinado a compra de caballos (aes equestre), o de la avena (aes hordiarium).
La ley de las XII tablas: la concedía al vendeodr de una víctima contra el comprador que no pagaba su precio; y una Ley Censoria, a los publicanos contra los que no pagaban los impuestos.

LA DOCTRINA JURIDICA

La doctrina jurídica

Podría definirse la doctrina como un sistema de opiniones o postulados más o menos científicos, frecuentemente con la pretensión de posesión de validez general. En el ámbito jurídico, doctrina significa el conjunto de opiniones efectuadas en la interpretación de normas por los conocedores del derecho y forma parte de las fuentes del derecho, aunque en un lugar muy secundario.
(En Wikipedia: http://es.wikipedia.org/wiki/Doctrina)

La doctrina científica, es decir las opiniones de los juristas expresadas en sus escritos, no es tampoco hoy considerada como fuente del derecho. Se le reconoce sólo el rango de medios auxiliares para la determinación y comprensión de las normas jurídicas, pues los juristas

Por otro lado se define la doctrina como los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación. Como la doctrina representa el resultado de una actividad especulativa de los particulares, sus conclusiones carecen de fuerza obligatoria, por grande que sea el prestigio de aquéllos o profunda influencia que sus ideas ejerzan sobre el autor de la ley o las autoridades encargadas de aplicarlas (García Máynez, op.cit, p. 76)

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Los principios principios generales del Derecho.

Por principios generales del Derecho se entienden los enunciados generales a los que se subordina un conjunto de soluciones. No de confundirse con las normas jurídicas, por amplias que éstas sean.

Tanto las normas como los principios son generales, pero una norma jurídica se establece para un número indeterminado de actos o de hechos y sólo rige para esos actos o hechos. Un principio en cambio comporta una serie indeterminadas de aplicaciones. Puede decirse así que las reglas jurídicas son aplicaciones de los principios, a no ser que establezcan excepciones a ellos. Los principios son en consecuencia, los fundamentos mismos del sistema jurídico, a partir de los cuales se despliega todo el aparato de normas. (Latorre, op.cit, p. 77)

Los principios generales son los enunciados normativos más generales que si hubiesen sido integrados al ordenamiento jurídico, en virtud de un procedimiento formal, se entienden forman parte de él, porque le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. Estos principios son utilizados por los jueces, legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa. (En Wikipedia: http://es.wikipedia.org/wiki/Principio_generales_del_Derecho.)

Los principios generales del Derecho tienen tres funciones que tienen incidencia importante en las normas del ordenamiento, siendo éstas las siguientes:
1.La función creativa: antes de promulgar la norma jurídica, el legislador debe conocer los principios para inspirarse en ellos y poder positivizarlos.

2.La función interpretativa: implica que al interpretar la norma, el operador debe inspirarse en los principios, para garantizar una cabal interpretación.

3.La función integrativa: significa que quién va a colmar un vacío legal, debe inspirarse en los principios para que el derecho se convierta en un sistema hermético.

Estas funciones no actúan independientemente, sino que la aplicación del derecho opera una u otra.

JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia

La palabra jurisprudencia posee dos acepciones distintas. Una de ellas equivale a ciencia del derecho o teoría del sistema jurídico positivo. En la otra, sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas contenida en las decisiones de los tribunales. (De Diego, 1925, págs. 46-57).

La doctrina establecida en los tribunales en sus sentencias (jurisprudencia como es costumbre llamarla) no es hoy en nuestro derecho, ni en los sistemas continentales o inspirados en ellos, fuentes autónomas de Derecho, al menos en teoría. En los sistemas anglosajones, en cambio, las decisiones de los tribunales forman la fuente más significativa del Derecho. También históricamente el Derecho creado por los jueces tuvieron gran importancia.

Pero un conjunto de factores hizo que a raíz de la Revolución Francesa, se produjera una fuerte reacción contra la admisión de la jurisprudencia como fuente del derecho. La supremacía total de la ley que proclama la revolución y el dogma de la separación de poderes hacen que se asignen a los jueces únicamente la misión de aplicar la ley, mientras que su creación quede reservada al Poder Legislativo

DERECHO PENAL

El Derecho, es el conjunto de normas jurídicas que regulan a una sociedad y este se divide en:

1. Derecho privado
2. Derecho público
3. Derecho social.

El Derecho público encontramos al Derecho penal, en él vemos de forma general a las penas y el delito.

Estudia el delito
Las penas
General El delincuente
Normas relativas a la ley penal

D. penal

Estudia a cada una de las figuras típica
Especial Penas o medidas de seguridad aplicable



Patrimonio

Conflicto

Libertad

Por interés
Vida


Sujeto activo Sujeto pasivo


ESTADO:
Se interesa en imponer una pena a aquel
sujeto que a alterado el bienestar



( cosas o bienes)
dualidad



El hombre es un gregario, es un animal social, el cual necesita paz, tranquilidad para disfrutar sus bienes.

Sujeto pasivo Sujeto activo
( Desarrolla una conducta
bienes activa en contra de los
bienes del otro y lo arre-
( es el sujeto mete. Su conducta puede
agraviado por ser de acción u omisión.
La conducta) La conducta debe ser con-
sumada con lesión al bien.
Objeto material
Sobre el que recae la conducta


El sujeto activo esta conciente de su conducta que es antisocial y sabe de sus consecuencias por tal motivo se le exige una conducta adecuada.
Los bienes es el objeto material. El Estado asume una función jurisdiccional impartiendo justicia. Hay una reacción estatal de esa conducta antisocial de objeto activo.

El derecho penal ( Francisco Pavón Vasconcelos)

Conjunto de normas jurídicas de derecho público interno que definen los delitos, las penas y las medidas de seguridad para mantener el orden social.


Objetivo: Conjunto de normas

Subjetivo: ( ius punniendi) Derecho que tiene el Estado Derecho Penal para castigar, para definir las penas y las medidas de
Seguridad aplicable a un delito.




El Derecho penal va dirigido a tres personas según tres corrientes:

1. A los órganos de Estado
2. A quién comete el delito
3. A quién se le cometió el delito y a los órganos del Estado.

Derecho penal y su relación con otras ramas del derecho:

 Derecho civil: ( en relación con el artículo 367 del código penal)
 Derecho Mercantil: ( en relación con el Art. 387 fracción III del código penal.
 Derecho fiscal
 Derecho Internacional Público: Materia de extradición---- juzgados del Distrito en Materia Penal.

El Derecho Penal ha sido llamado de diferente manera como: Derecho criminal, represivo, Y Derecho de Defensa Social.

Los autores José Vasconcelos, Castellanos Tena dicen que la connotación adecuada para esta materia es Derecho Penal, ya que en su nombre marca su esencia la Pena.
Otros autores extranjeros lo denominan criminal, ya que en su legislación no existe el delito, sino crímenes principalmente en el Derecho anglosajón.
También es denominado Derecho represivo y en el estado de Puebla su legislación lleva por nombre Derecho de defensa Social.

El Sujeto activo ejecuta la conducta que puede ser:

1. Conducta de acción
2. Conducta de omisión
3. Conducta consumada al bien: Existe un cambio material o resultado material cuando la conducta es consumada.
4. Conducta tentada: El sujeto activo no logra apoderarse de la cosa, por causas ajenas. El bien se pone en peligro.

El resultado debe ser atribuible ala conducta – resultado. Este resultado puede ser: material y formal. La relación existente entre la conducta – resultado se le llama nexo causa o nexo de causalidad.
La acción puede presentarse de manera:

1. instantánea
2. permanente: se prolonga en el tiempo
3. Continuada: El propósito del sujeto activo es afectar al mismo bien y al mismo sujeto.

Cuando el propio sujeto se defiende o trata de resolver algún problema, se le llama a esto auto.

La conducta delictiva como no lo marca el Código penal es de acción u omisión.

Art. 7° El Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales

La conducta se debe de encuadrar al tipo o a la legislación, es decir debe de llevar acabo el principio de tipicidad. Si la conducta se encuadra, esto llamamos una conducta típica.
La conducta debe de ir en contradicción a la ley, debe de chocar y esto se llama principio antijurídica.

En función de su intervención del sujeto en su conducta tiene la culpabilidad. En función del merecimiento de una pena, en el que la conducta se debe de castigar, viene la punibilidad.



Típica
Antijurídica
Conducta delictuosa Culpabilidad
Punibilidad



 No hay pena sin ley, y no hay delito sin ley.

 Para poner una pena la legislación penal debe de llevar un procedimiento.


Fuentes del Derecho Penal:
Las fuentes del derecho Penal es todo aquello donde se produce, nace, emana, brota, el Derecho Penal. Las fuentes son:

1. Fuentes históricas
2. Fuentes reales
3. Fuentes formales

La constitución única fuente del derecho Penal.

Tipo Penal: es la descripción que hace la ley de un delito y tiene varios elementos:

1. Elemento Material
2. Elemento objeto específico
3. calidad del sujeto

La Tipicidad: es el encuadramiento, el acoplamiento, el amoldamiento del comportamiento del sujeto activo del delito. El tipo penal esta descrito de la ley.
No hay delito sin tipicidad.


Conducta positiva o de acción
Activos
Sujetos de omisión

Pasivos



De tiempo

Circunstancias Lugar Objeto Ley de la causalidad
del delito Material
Ejecución


Material
Resultado Formal


formal

Conducta Positiva Resultado
o de acción material




Procedimiento:



Iniciación de la averiguación previa penal
( recava pruebas, testigos)
Ministerio Público Integración: tiene todas las pruebas
( le corresponde la Determinación: determina su consignación a los
persecución de los tribunales. Ejercicio de la acción penal.
delitos, el cual tiene Consignación al juzgado competente
a su mando a la policía
Judicial).


 La acción penal solamente el ministerio público la puede ejercitar mandando al juez del lugar donde se comete el delito.



1.- Ratificación o no de la detención del Ministerio Público

2.- Declaración preparatoria ( 48 hrs.)
Actuación judicial
3.- Auto de plazo constitucional dentro de las 72 hrs.
O se puede duplicar a 144 hrs.



 El auto de plazo constitucional puede ser:

1. Auto de formal prisión: El sujeto es procesado y el juez ordena la apertura del procedimiento, se hace la instrucción, donde las pruebas son presentadas por las partes ye l juez conoce del asunto y se hacen careos, posteriormente se ordena el cierre de instrucción, para dar pasa a una etapa llamada juicio que va desde el cierre, conclusiones y la audiencia prevista.

2. De libertad



Condenatoria

Sentencia ( termina la primera instancia)

Absolutoria



 El sujeto se puede inconformar con el resultado y hace la:


Apelación: va con los magistrados, el juez la manda a la sala ( revisa, puede revocar, ratificar por hecho del juez). La sentencia no sufre efectos es la sub.- judice ( segunda instancia)

 El sujeto vuelve a estar en desacuerdo y entabla un AMPARO ( tercer instancia).


El contenido del derecho penal no se agota en el Código Penal, sino que existen muchas leyes, prescriben delitos, así como leyes especiales. La ley penal no es el Código Penal sino toda descripción de la conducta delictuosa.


Interpretación de la Ley penal: es desentrañar el sentido de la ley, el significado, el alcance de la ley misma.
Esta puede ser:

1. Auténtica o legislativa: es aquella que hace el propio legislador y la puede establecer en la misma ley o en una reforma futura ( 265 C.P.)
2. Judicial o jurisdiccional: es aquella que se encuentra sustentada en los criterios de los jueces penales, magistrados penales, etc.
3. Privada o doctrinal: es aquella que hacen los estudiosos del derecho penal.

 Cuando la ley es clara no amerita interpretación.


Salas penales ( 3 magistrados
Común colegiados).
Jueces penales: que se divide ala
Justicia penal FUERO vez en; de paz unitario y primera
instancia

Federal


Distrito federal ( Código penal del D. F.)
COMÚN
Los Estados ( en cada Estado como el Código
Del Estado de México
Materias
FEDERAL: Toda la República ( Código Penal Federal)

MILITAR: ámbito penal ( Código Penal de Justicia Militar)



La Organización judicial a grandes rasgos.

Materia Común

1. Tribunal Superior de justicia
2. Magistrados: tiene la misma facultad que tiene el juez ( confirmar, modificar, revocar. ( segunda instancia y se abre a petición de las partes o parte, se abre a través de un recurso llamado APELACIÓN. Esta se divide en dos salas que son:

a) Unitaria

b) Colegiadas: ( integrada por 3 magistrados) esto sea de carácter penal, civil, materia, familiar, etc.

3. Jueces: podemos encontrar jueces penales, civiles, familiares, de arrendamiento inmobiliario, concúrsales, de matriculación judicial, etc. ( primera instancia donde se da una resolución)

 Si nada más apela el sentenciado, el magistrado no puede agravar la sentencia del sujeto, pero si apela el ministerio público el magistrado si puede agravar al acusado.


1.- Suprema Corte de Justicia de la Nación:
a.- SALAS
b.- PLENOS
2.- Los Tribunales Colegiados de Circuito
Fuero Federal ( Amparo)
O Materia Federal 3.- Los tribunales Unitarios de Circuito
( apelación)
4.- Juzgados del Distrito:
a.- DE AMPARO
b.- DE PROCESOS PENALES



1.- Suprema Corte de Justicia de la Nación:


a.- SALAS: compuesta por 3 ministros
b.- PLENOS: Compuesta por todos los ministros de la Suprema Corte de justicia de la nación

2.- Los Tribunales Colegiados de Circuito: se realizan sentencias establecidas ( tercera y última instancia). Puede conformar o revocar el amparo que realiza el juzgado penal
3.- Los tribunales Unitarios de Circuito
4.- Juzgados del Distrito: En materia penal tenían una doble esfera de competencia pero se dividieron.

 Amparo directo: es aquel amparo que se realiza en los juzgados del Distrito pero es de una sentencia no definitiva
 Amparo indirecto: es aquel que se realiza en el Tribunal Colegiado de Circuito.

Cuando hay una apelación, el que conoce es el Tribunal Unitario de Circuito.

Federal
Consejo de la judicatura
Del Distrito Federal
( Tiene por objeto la
administración, vigilancia Del distrito federal y delos Estados.
y disciplina)


 En el fuero común hay 7 consejeros.

Materia común:

a) Procuración de justicia del Distrito federal
b) Procuración de Justicia de cada Estado
Materia Federal:
a) Procuraduría General de la República.

 En la Procuraduría se integra una averiguación previa y después se pasa al juzgado correspondiente.

Común ordinaria
1.- Material federal o excepcional
Ámbitos de validez Militar
De al ley penal
2.- Espacial
3.- Temporal ( eficacia temporal de la ley penal)


El Código Penal se aplica en la suscripción territorial, es decir, la ley se aplica en el lugar en donde se expide.

 Inconstitucional: que no hay fundamento en la Constitución.
 Anticonstitucional: que esta en contra de al Constitución.
Irretroactividad de la Ley

Art. 56 y 117 del Código Penal ( Suprima o modifica el tipo penal)

Art. 56° Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de una pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará alo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que éste conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho termino, se estará ale más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará en la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.

Art. 117° la ley que suprime el tipo penal o lo modifique extingue, en su caso, la acción penal o la sanción correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 56.

 Principio en el beneficio del reo ( nunca se perjudica al reo) in dubio pro reo.

Diferencia entre procesado y sentenciado.

Procesado: cuando se encuentra en el proceso.
Sentenciado: cuando e dictan la sentencia,

Principio de In dubio pro reo.

El principio de In dubio pro reo y la aplicación a contrario sensu del criterio de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona, alguna, autoriza a estar a lo más favorable al sentenciado y al condenado.
 En la ley constitucional por principio no se puede aplicar la irretroactividad en perjuicio pero en beneficio si y en la ley penal.
 En los artículos transitorios nos dicen como quedan los asuntos cuando entra en vigencia la ley.


Delito: Delinquiré ( apartarse del buen camino). Para los clásicos era una infracción de al ley penal, proveniente de un acto externo del hombre moralmente imputable y políticamente dañoso. ( CARRARA)
La Ley del estado que es promulgada para la protección de los ciudadanos.

 Las ideas, los pensamientos, los deseos no son delitos se deben de exteriorizar ( del hombre).
 El delito es una agresión y este puede ser por omisión. Ej. La madre que no le da de amantar a su bebe y lo dejara morir.

El delito tiene 2 formas de expresión:
1. Acción
2. Omisión

El delito atenta contra los bienes que son protegidos jurídicamente como es:

1. la vida
2. la libertad
3. el patrimonio.

El delito esencialmente es una conducta de acción y omisión, primeramente es idea y se procesa has convertirse en resolución, posteriormente esa resolución se exterioriza a la consumación del delito.

Art. 7° El Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales

La descripción legal del delito se llama tipo y el encuadramiento del delito se llama tipicidad.

Conducta:

a. debe de encuadrar en el tipo penal para generar así la tipicidad,
b. debe pugnar contra la ley
c. la acción se merece una pena

La conducta de acción u omisión debe de ser:

a. Típica
b. Antijurídica
c. Culpabilidad
d. Punible

Delito: es una conducta de acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible.
 Cuando no se encuadra en el tipo el delito se llama atípica
 Si no hay tipicidad no hay delito
 Si falta un elemento al tipo penal no hay delito

La tipicidad, una vez que comprueba usted la conducta se encuadra al tipo penal, colma todos sus elementos, entonces hay un indicio de antijurídica.

Antijurídica, es la oposición objetiva de conducta a la norma con relación a una contradicción.

La culpabilidad: es la oposición subjetiva del sujeto a la normatividad establecida ( rebeldía del sujeto). Es la relación psicológica que liga al sujeto con el hecho que realiza y con su resultado, siendo estas circunstancias las que fundamenta el juicio de reproche en su contra.
El juicio de reproche son las circunstancias por las cuales se reprochan al sujeto en su contra.

La imputabilidad se constituye en el presupuesto de la culpabilidad. Pues si no hay imputabilidad no hay culpabilidad. La culpabilidad es el vínculo psíquico del sujeto, el hecho y el resultado.
Existen 2 Escuelas:

1. Psicológica: nos dice que la culpabilidad se desprende del nexo de causalidad en el autor, hecho y el resultado y tiene los SIG. Elementos.
 Volitivo: voluntad, querer realizar el acto.
 Emocional
 Intelectual: esta conciente de que el cato es antijurídico
2. Normativista: Esta teoría establece que el sujeto es culpable por que le era exigible una conducta diferente a la que realizó. La culpabilidad fundamenta la reprochabilidad. En la sentencia hablamos de grados de culpabilidad.

Estas 2 teorías coinciden en que para que se de la culpabilidad se deben de asociar 2 elementos:
 Conducta objetiva
 Que esa conducta sea opuesta al derecho.

La imputabilidad y la culpabilidad son aspectos subjetivos de la conducta delictuosa.
Los artículos 51 y 52 del C.P actual nos establece los grados de culpabilidad.

Formas de culpabilidad:

1. DOLO ( intención)
2. CULPA ( imprudencia)

DOLO: hay un actuar consciente voluntario. El agente dirige, encamina su voluntad a la comisión del delito, plenamente conciente de su conducta. Y puede ser de dos formas:

Genérico: es dirigir conscientemente la voluntad ala producción de un resultado típico.
Específico: es el ánimo que nos impulsa a cometer el delito.

Los elementos del dolo son:

Volutivo: voluntad
Intelectual: conciencia

Especies de dolo:

1. genérico
2. especifico
3. Indirecto o de consecuencia necesaria; es aquel en que yo represento un resultado típico y al cometer este delito se comete otro. Ej. Matar a una mujer embarazada, el dolo indirecto es la muerte del producto.
4. Indeterminado: el agente activo del delito sabe que con su conducta se van a generar resultados típicos pero estos son indeterminados es decir no sabe cuales son los resultados específicos. Ej. Lanzar una bomba y lo únicos que se sabe es que hay daños.
5. Eventual: es aquel en el que el sujeto va acometer un delito específico pero se produce otro aunque el no lo quiera pero lo acepta. Ej. Unos sujetos cometen un robo a una casa de materiales pero van armados y ellos saben las lesiones y daños, es decir pueden o no darse y ellos cometen el robo aunque previeron las consecuencias como la muerte del dueño de la casa de Mat., los rateros no lo querían MATAR pero lo aceptaron y lo previnieron.

CULPA: el delito se comete por la imprudencia, descuido, por incumplimiento de un deber de cuidado. Y puede ser:

1. Consciente con previsión o representación: cuando una persona va a una mayor velocidad y el sujeto que maneja se representa lo que ocurrirá si se pasa el alto, pero el se avienta con la esperanza de que no ocurriera nada.
2. Inconsciente sin revisión o sin representación: el sujeto no prevé lo previsible es el que produce el resultado típico al no prever lo previsible, incumple con un deber de cuidado.
 Concurrencia de culpas: la culpa ajena no excluye la culpa propia.

Tanto el dolo y la culpa se manifiestan por el sujeto activo un desprecio por los bienes jurídicos protegidos opuesto al orden jurídico.

Imputabilidad: es la facultad, capacidad de entender y querer en el campo del derecho. Para que esto suceda el objeto debe estar imputable, es decir, que el sujeto se le pueda atribuir el resultado.
 Para que haya una rebeldía ( oposición subjetiva) debe de haber imputabilidad, un presupuesto de culpabilidad.
 Cuando el sujeto carece de la capacidad de querer y entender en el campo del derecho entonces hay inimputabiliad.
 Si no tiene imputabilidad no se le puede atribuir una responsabilidad.
 Al imputable se le aplica una pena y al inimputable una medida de seguridad consistente en un tratamiento ya sea en externamiento o internamiento.
 El sujeto que comete una conducta delictuosa debe de ser un sujeto psicológicamente normal, capaz de entender y querer lo que esta haciendo. El sujeto es imputable por que se le imputa el delito
 La normatividad penal no es clara en cuanto a los inimputables.

La punibilidad, la pena, la punición no son penas del delito al igual que la imputabilidad.

Formal: se identifica con la violación a la ley penal


antijuricidad
Material: Se identifica con la lesión al bien jurídico.



Definición jurídica formal de delito:

Art. 7° El Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales

Tendremos entonces al s. Activo que es el autor material directo que lleva acabo el acto u omisión, pero también pueden ser varios sujetos o coautores material directo.

 Pluralidad de s. Activos, esto es concursos necesarios de sujetos
 La ley no establece ninguna calidad para el sujeto o sujetos activos, puede ser cualquiera.
 El s. Pasivo puede ser cualquiera, más sin embargo existe el tipo penal donde nos dice quien es el s. Pasivo. Hay calidad de sujetos

Circunstancias de la omisión del delito ( cuando se comete un delito)

 De tiempo ( cuando)
 Lugar ( donde se comete el delito)
 Ejecución del delito ( como se cometió el delito)

Circunstancias exteriores de ejecución del delito

 Medios comisivo ( específicos del delito)m armas.
 Medios omisivos



Nexo de causalidad entre la conducta-lesión
Bien jurídico
Protegido (vida.
Libertad, patrimonio. Lesión al bien jurídico
L. psicosexual)
Puesta en peligro del bien jurídico protegido.

Desde que el hombre aparece en la tierra va adquiriendo bienes como la vestimenta y este va a defender sus bienes. El hombre nace con su integridad, este es otro bien que protege la ley, así como el bien máximo que es la VIDA.
La libertad psicosexual es otro bien jurídico protegido y esto se fundamenta en la violación.

La lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido es sancionado por la ley.
Para que la conducta sea delictiva debe de haber lesión o puesta en peligro el bien jurídico protegido.
Hablamos de lesión cuando el delito es consumado y cuan hay puesta en peligro al jurídico protegido, es cuando el delito es frustrado. Si no hay lesión o puesta en peligro del bien no hay delito.

La responsabilidad penal: es la obligación del sujeto que comete un delito, debe de responder ante la comisión, ante la sociedad y el Edo. Resistiendo las consecuencias que la ley establece sufriendo la pena.

Concurso de delito:

1. Ideal: con una sola conducta se producen varios resultados típicos. Se cometen varios delitos.
2. Real: con varias conductas se producen varios resultados típicos.

Clasificación de delitos:

1. Perseguibles

 OFICIO: la autoridad interviene sin necesidad de querella de su parte. No admiten el perdón.
 QUERELLA NECESARIA: si no se querella la autoridad no interviene y admite el perdón.

2. Graves o no graves: (mínimo- máximo) son aquellos en los que las penas a imponer su término medio aritmético rebasa los 5 años de presión, y sino los rebasa es un delito no grave. Se obtiene sacando la semisuma del mínimo- máximo.

3. Por los actos de su realización:

 UNISUBSISTENTES: un solo cato
 PLURISUBSISTENTES: varios actos

4. Por los sujetos que intervienen

 UNISUBJETIVOS: un solo sujeto
 PLURISUNJETIVOS: varios sujetos

Personas responsables de los delitos ( Art. 13 del Código Penal)

( Art. 14) delito emergente con dolo eventual

Causas de exclusión del delito ( Art. 15 C.P)

La penas es la consecuencia por el delito cometido ( castigo que impone el Edo. )
La punibilidad es la pena que establece la ley para el delito cometido ( establecido en la ley)
La punición es la imposición concreta de la pena.

La pena ( Teorías)

1. ABSOLUTAS: la pena carece de una finalidad especifica y postula si bien merece el bien y el mal merece el mal.
2. RELATIVAS: la pena también tiene una finalidad que es la conservación del orden jurídico.
3. MIXTAS: Entra a conciliar los 2 anteriores puntos de vista.

El agente del delito no sólo tiene conciencia de lo antijurídico de su actuar sino también tiene conciencia de las consecuencias de lo antijurídico de su actuar por tanto tiene cierto temor.
La reacción contra el delito es agresiva. Se impone la pena par que se inhiba las conductas delictuosas.

Artículo 24 y 25 de C.P ( penas y medidas)

Si la ley no señala la pena mínima y menciona hasta se debe de entender que son hasta 3 días.

DERECHO CIVIL

2. Obligaciones
3. Contratos

1. Bienes Y Derechos Reales

Concepto de Bienes
La palabra bienes se deriva del latín bearse, que significa causar felicidad. Los bienes son todas aquellas cosas y derechos que puede se objeto de comercio y prestar alguna utilidad al hombre, y más comúnmente, lo que constituye la hacienda o caudal de una persona determinada.
Desde un punto de vista jurídico, la ley entiende por bien todo aquello que pueda ser objeto de apropiación. Este significado es distinto del económico, pues en este sentido, bien es todo aquello que pueda ser útil al hombre. Por tanto, aquellos bienes que no puedan se objeto de apropiación, aun cuando sean útiles para el hombre, no lo serán desde el punto de vista jurídico.
En derecho se dice que son objeto de apropiación todos los bienes que no están excluidos del comercio. Según el artículo 748 del Código Civil "las cosas pueden estar fuera del comercio por naturaleza o por disposición de la ley", y al respecto el artículo 749 dice que " están fuera del comercio por su naturaleza las que no puedan ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley las que ella declara irreductibles a propiedad particular".

Bienes corporales
Bienes fungibles y no fungibles. Son bienes fungibles aquellos que tienen un mismo poder liberatorio, es decir, que sirven como un instrumento de pago con un mismo valor y que, por tanto, pueden ser remplazados en el cumplimiento de las obligaciones.
En la doctrina no es necesario que los bienes fungibles sean muebles, es posible encontrar fungibles entre los inmuebles, cuando por su naturaleza tienen un mismo poder liberatorio.
Cosas consumibles por el primer uso y cosas no consumibles. Cosas consumibles por el primer uso son aquellas que se agotan en la primera ocasión en que son usadas. No permiten un uso reiterado o constante, solo pueden cumplir un primer uso; por ejemplo, los comestibles. Cosas no consumibles son aquellas que permiten un uso reiterado.
Bienes de dueño cierto y conocido y bienes abandonados o cuyo dueño se ignora, y bienes sin dueño. En nuestro código vigente se establecen subdivisiones según que se trate de bienes muebles e inmuebles. Los muebles abandonados o perdidos, se llaman mostrencos, los inmuebles cuyo dueño se ignora, se denominan vacantes.

Bienes en general
Bienes inmuebles. En el derecho moderno los bienes son inmuebles no solo por su naturaleza, sino también por su destino o por el objeto al cual se aplican; esto quiere decir que no se toma exclusivamente como criterio, la fijeza o imposibilidad de translación de la cosa de un lugar a otro, para derivar de ahí el carácter inmueble de un bien.
INMUEBLES POR NATURALEZA: son aquellos que por su naturaleza imposibilitan la translación de un lugar a otro.
INMUEBLES POR DESTINO: son muebles por naturaleza que están considerados como inmuebles a título de accesorios de un inmueble, al cual están unidos. En efecto, conservan su naturaleza mueble; difieren, pues, de los inmuebles, por su naturaleza, en que su inmovilización es meramente jurídica y ficticia, y no material y real.
INMUEBLES POR EL OBJETO AL CUAL SE APLICAN: se refiere a los derechos reales constituidos sobre inmuebles.
Bienes muebles. Se distinguen tres categorías en la clasificación de los muebles, según la doctrina:
MUEBLES POR SU NATURALEZA: son aquellos cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, se muevan por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior.
MUEBLES POR DETERMINACIÓN DE LA LEY: se consideran muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles por acción personal.
MUEBLES POR ANTICIPACIÓN: son todos aquellos bienes que están destinados a ser separados de un inmueble, que necesariamente habrán de adquirir en el futuro categoría de muebles, aunque en el presente sean inmuebles.
Bienes corporales e incorporales. Esta clasificación viene desde el derecho romano. Los romanos consideraron bienes incorporales tanto a los derechos reales como a los personales; pero la propiedad, la confundieron con la cosa, y solo se nota la diferencia al tener que expresar la naturaleza de cada derecho indicando la distinción entre el derecho y la cosa.
Bienes de dominio público. Estos bienes se subdividen en:
BIENES DESTINADOS A UN SERVICIO PÚBLICO: son aquellos que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios.
BIENES PROPIOS DEL ESTADO: con respecto a los anteriores, se indica que son inalienables, pero en el momento en que se prohíbe la enajenación se está reconociendo que el Estado es el titular de un derecho de propiedad de acuerdo al Código Civil y a la Ley de Inmuebles Federales de 1902. Y;
BIENES DE USO COMÚN: los bienes de uso común y los destinados a un servicio público, siguen un régimen jurídico semejante; son inalienables e imprescriptibles, pero por lo que se refiere a los bienes de uso común, este carácter es permanente; en cambio los destinados a un servicio público lo son mientras no se desafecten.

Derecho Real de Propiedad
Aplicando la definición del derecho real a la propiedad, diremos que esta se manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto.
La propiedad es el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de una persona.
Comparemos el derecho real con la propiedad:

1. La propiedad es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata; todo el derecho real también es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata.
2. En la propiedad este poder jurídico se ejerce sobre una cosa, es decir, sobre un bien corporal. No hay propiedad sobre bienes incorporales.
3. El derecho de propiedad implica un poder jurídico directo sobre la cosa para aprovecharla totalmente. El poder jurídico total significa que se tiene la posibilidad normativa de ejecutar todos los actos de dominio o de administración, es decir, se trata de un aprovechamiento jurídico y no económico.
4. El derecho de propiedad implica una relación jurídica entre el propietario o sujeto, y un sujeto pasivo universal. El sujeto pasivo universal queda constituido por el conjunto de personas que de manera permanente o transitoria integran una comunidad jurídica, pues se requiere siempre un dato especial (proximidad material) para que exista la oponibilidad del derecho de propiedad a los terceros y la posibilidad física de su violación.

Copropiedad y propiedad en condominio
Copropiedad. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenece, pro indiviso, a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir sobre parte alícuota.
Los principios fundamentales que rigen en materia de copropiedad son:
1º. Todo acto de dominio, es decir, de disposición tanto jurídica como material, solo es valido si se lleva a cabo con el conocimiento unánime de todos los copropietarios.
2º. Los actos de administración de la cosa objeto de copropiedad se llevarán a cabo por la mayoría de personas y de intereses, y comprenden todos aquellos actos de conservación y uso de la cosa sin alterar su forma, sustancia o destino.
Las formas de la copropiedad pueden clasificarse desde los siguientes puntos de vista:
a)Copropiedades voluntarias y forzosas. Existe un principio fundamental en esta materia: nadie está obligado a permanecer en la indivisión, y en consecuencia no es valido el pacto por el cual los condueños se obligan permanentemente a permanecer en dicho estado. Se reconoce en cada condueño el derecho de pedir la división cuando le plazca.
Las copropiedades forzosas son aquellas en que, por la naturaleza de las cosas, existe una imposibilidad para llegar a la división o a la venta de manera que la ley se ve obligada a reconocer este estado que impone la propia naturaleza.
b)Copropiedades temporales y permanentes. Toda copropiedad ordinariamente es temporal, como consecuencia de que es voluntaria. Especialmente puede ser permanente cuando sea forzosa.
c)Copropiedades reglamentadas y no reglamentadas. Las reglamentadas son aquellas formas especiales que han merecido una organización del legislador, tomando en cuenta ciertas características y conflictos que pueden presentarse, dada su
naturaleza.
d)Copropiedades sobre bienes determinados o sobre un patrimonio o universalidad. Generalmente la copropiedad recae sobre un bien o bienes determinados; pero existe un caso de copropiedad sobre un patrimonio integrado con su activo y pasivo; es el caso de la copropiedad hereditaria. Esta copropiedad sobre un patrimonio tiene la característica especial de comprender bienes, derechos y obligaciones.
En cuanto a la copropiedad sobre un bien o bienes determinados, que recae sobre un derecho o una cosa, la parte alícuota se refiere siempre a un valor positivo y estimable en dinero en el activo del copropietario.
e)Copropiedades por acto entre vivos y por causa de muerte. La copropiedad que se crea por acto entre vivos puede tener como fuente un contrato, un acto jurídico unilateral, un hecho jurídico o la misma prescripción. Ordinariamente la copropiedad se origina por un contrato.
Puede también nacer de la prescripción que tiene características de hecho y de acto jurídico. También la copropiedad puede originarse por causa de muerte.
f)Por virtud de un hecho jurídico y por virtud de un acto jurídico. Las que reconocen como causa un hecho jurídico son las que se originan por ocupación, accesión o prescripción. Las que nacen de un acto jurídico son las que se crean por contrato, o por acto unilateral.
Propiedad en condominio. Condominio es el régimen jurídico que integra las modalidades y limitaciones al dominio de un predio o edificación y la reglamentación de su uso y destino, para su aprovechamiento conjunto y simultaneo.
Los titulares de la propiedad en condominio reciben la denominación de condóminos. La titularidad puede referirse a un espacio o a un uso y bienes determinados en forma exclusiva, cuyo aprovechamiento y disposición es libre, que se determinan bienes o áreas privativos; además la titularidad exclusiva está referida porcentualmente a las áreas y bienes de uso común, los que no podrán ser objeto de acdón divisoria y son inseparables de la propiedad individual.
El conjunto de áreas y bienes privativos, con las áreas, instalaciones y bienes de uso común, que hacen posible su aprovechamiento por un grupo de titulares, se denomina, unidad condominal.
El conjunto de bienes cuyo aprovechamiento y libre disposición corresponde a un condómino, se denomina unidad privativa.

Los condominios se pueden clasificar de la siguiente manera:
1. De acuerdo al funcionamiento y aprovechamiento de los elementos comunes los condominios pueden ser:
a)Simples, cuando las áreas comunes y sus obras de infraestructura y equipamiento, corresponden a una sola unidad condominal, o;
b)Compuesto, cuando una parte de sus áreas comunes y obras de infraestructura y equipamiento, son aprovechadas por los titulares de dos o más unidades condominales, que coexisten en un mismo predio.
2. En atención a la distribución de las áreas privativas y comunes el condominio puede ser:
a)Horizontal: cuando a cada condómino le corresponde como área privativa una fracción o lote del predio, con su edificación e instalaciones.
b)Vertical: cuando la totalidad del predio es bien común y una misma estructura arquitectónica, se divide en áreas privativas, o;
c)Mixto: cuando concurren las condiciones a que se refieren los párrafos anteriores, para los condominios horizontal y vertical.

Derecho real de posesión
La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno.
Tradicionalmente se ha reconocido dos elementos en la posesión: uno material, llamado corpus y otro psicológico, denominado animus.
El corpus comprende el conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa, para retenerla en forma exclusiva.
El segundo elemento de la posesión, de carácter psicológico, denominado animus, consiste en ejercer los actos materiales de la detentación con la intención de conducirse como propietario, a título de dominio.
En nuestro derecho positivo son objeto de posesión los bienes susceptibles de apropiación; como los derechos reales o personales son bienes susceptibles de apropiación, pueden ser poseídos.
En la posesión de los derechos es necesario distinguir dos cosas completamente distintas: poseer una cosa por virtud de un derecho, o bien poseer un derecho en sí.
En los derechos reales la primera forma consiste en poseer una cosa por virtud de un derecho real. Es la posesión que tiene el dueño como consecuencia de la propiedad; es la posesión del usufructuario sobre la cosa objeto del usufructo como consecuencia de su derecho real, y así sucesivamente.
La segunda manera se presenta cuando se posee un derecho real en sí mismo, consiste en gozar de ese derecho ejercitando todos los actos que implican su ejercicio efectivo, téngase título o no. En esta segunda forma, puede tenerse la posesión del derecho real sin tener el título que legítimamente acredite ese derecho. En cambio en la primera forma la posesión de cosa como consecuencia de un derecho real legítimamente adquirido.
La posesión de los derechos reales siempre traen en forma indirecta la posesión de las cosas, porque si alguien se ostenta como usufructuario es con relación a una cosa respecto de la cual ejecuta actos como si fuera usufructuario.
En concordancia con el Código Civil vigente: la posesión es un poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, como consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación contraria a derecho.
La posesión se adquiere normalmente cuando se reúne en una misma persona el hábeas y el animus. Este es el caso perfecto de la posesión.
La posesión puede perderse cuando faltan los dos elementos, pero también, cuando falta alguno de ellos
a)Ausencia de los dos elementos, como ocurre en el abandono de cosas.
b)Perdida de la posesión por falta de animus. Esto ocurre, en primer lugar, en los contratos translativos de dominio, cuando se retiene la cosa, pero se transfiere la propiedad.
c)Por último puede perderse la posesión por la perdida del hábeas, aun conservando el animus, y esto ocurre en casos muy especiales: en el que ha perdido una cosa no tiene el habeas, y sin embargo, sigue conservando el animus, porque tiene el propósito de encontrarla y no renuncia a su propiedad.

Bienes objeto de posesión:
a)Bienes corporales e incorporales. Propiamente no debe haber posesión de bienes corporales, porque toda posesión de bienes corporales, es posesión de las cosas a título de propiedad o posesión originaria, es la posesión del derecho de propiedad. Es poseedor de un derecho de real o personal aquel que goza y se ostenta como titular, aun cuando legítimamente no haya adquirido ese derecho.
b)Bienes de propiedad particular y bienes de derecho público. Todas las cosas y derechos susceptibles de apropiación son susceptibles de posesión.

Prescripción positiva y negativa
Prescripción: es un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
Prescripción positiva: se entiende como el medio de adquirir la propiedad o ciertos derechos reales mediante la posesión en concepto de dueño o de titular de un gravamen, en forma pacifica, continua, pública, cierta y por el termino que fije la ley.
Prescripción negativa o liberatoria: es un medio de extinguir obligaciones o derechos por el transcurso del tiempo, en virtud de que el acreedor no exija el pago en los plazos señalados por la ley o el titular no ejerza su derecho real.

2. Obligaciones

1.Concepto
La obligación en un sentido amplio, es la necesidad jurídica de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial, a favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir , o a favor de un sujeto que ya existe.
La obligación en sentido estricto o restringido, es la necesidad jurídica de mantenerse en amplitud de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial , a favor de un sujeto que eventualmente pueda llegar a existir, y si existe, aceptar.

2. Fuentes
En el campo de la obligación se habla de fuentes para designar el manantial de donde brotan el derecho de crédito o la obligación.
Se puede sentar como principio, el que toda obligación, tiene su fuente en el hecho jurídico en su doble división de: acto y hecho jurídico en estricto sentido.
Pero el hecho jurídico aunque es en realidad el manantial primero y básico tiene a su vez distintos sectores definidos. Las fuentes particulares que considera el Código son:

1. Contrato: es el acuerdo de dos o más personas para crear o transmitir derechos y obligaciones.
2. Declaración unilateral de voluntad: es la exteriorización de voluntad sancionada por la ley: a) que implica para su autor la necesidad jurídica de conservarse en aptitud e cumplir, voluntariamente, una prestación de carácter patrimonial, a favor de una persona que eventualmente puede llegar a existir, o si ya existe, aceptar la prestación ofrecida; o b) con la cual hace nacer a favor de una persona determinada, un derecho, sin necesidad de que esta acepte; o finalmente c) con la cual extingue para si un derecho ya creado a su favor.
3. Enriquecimiento ilegitimo (que en realidad no es fuente autónoma) y su apéndice pago de lo indebido: es el acrecentamiento sin causa que obtiene una persona en su patrimonio, económico o moral, en determinamiento de otra persona.
4. Gestión de negocios: es un derecho jurídico en sentido estricto, en virtud de la cual una persona que recibe el nombre de gestor, se encarga voluntaria y gratuitamente de un asunto de otra persona que recibe el nombre de dueño, con animo de obligarlo, y sin ser su representante por mandato de la ley o por convenio, o por acto unilateral de poder.
5. Hechos ilícitos: es toda aquella conducta humana culpable, por intención o por negligencia, que pugna con un deber jurídico en sentido estricto, con una manifestación unilateral de voluntad o con lo acordado por las partes de un convenio.
6. Responsabilidad objetiva: es la necesidad jurídica que tiene una persona llamada obligado-deudor, de cumplir voluntariamente a favor de otra persona, llamada acreedor que le puede exigir, la restitución de una situación jurídica al estado que tenía, y que le causa un detrimento patrimonial , originado por: a) una conducta o un hecho previsto por la ley como objetivamente dañoso; b) el empleo de un objeto que la ley considera en si mismo peligroso, o c) por la realización de una conducta errónea, de buena fe.

Clasificación
Las obligaciones se pueden clasificar en Obligaciones de Derecho internacional y Obligaciones de Derecho interno, pero la clasificación que tiene mayor relevancia es esta:
a)Obligación civil. Es la que se genera por una obligación entre personas, que deben regir su conducta conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
Así, será civil la obligación derivada de un contrato de los que tipifica el código; la derivada de una declaración unilateral de voluntad, la surgida de una gestión de negocios, etc.
b)Obligación mercantil o comercial. Es la que se genera por una relación entre personas que deben regir su conducta conforme a lo dispuesto en las leyes mercantiles, o aquella conducta que intrínsecamente la considera la ley como mercantil o comercial sin importar la persona que la realiza.
Este es sin duda, un criterio un tanto arbitrario , pues resulta en ocasiones difícil distinguir una obligación civil de una mercantil. Tanto las obligaciones civiles como las mercantiles, participan de los mismos elementos estructurales como son: 1) sujetos (acreedor y deudor); 2) relación jurídica; y 3) objeto.
Es posible distinguir la obligación civil de la mercantil si se parte de la caracterización del acto de comercio, se puede afirmar que es obligación mercantil la que se derive de un acto de comercio, y civil la que se deriva de un acto civil, para eso, resulta necesario saber que es el acto de comercio.
c)Obligación mixta. En ocasiones al celebrarse un acto que no es intrínsecamente mercantil, una de las partes es comerciante y la otra es un civil o particular. En este caso, los elementos personales de la obligación, tienen diversa categoría: uno es comerciante y el otro civil.
La obligación mixta es pues, la que se deriva de una relación surgida entre dos o más personas, en la cual una de ellas realiza una conducta de aprovechamiento personal del objeto de la misma relación, y la otra verifica una conducta de intermediación en el cambio.
En esta manera resulta lo que puede llamarse una obligación mixta civil-mercantil.

Transmisión
Lo normal es que una obligación se exija y cumpla por los que la crearon; pero hay ocasiones en que puede ser cumplida por persona diversa al que la creó, y exigida también por persona diversa a la que le dio vida , ya porque así se convenga, ya porque la ley lo determine.
El sistema jurídico mexicano, admite varias formas que permite transmitir la obligación, y estas son:
a)Cesión de Derechos: es el acto de transferencia de una cosa o de un derecho, y por lo mismo habrá cesión siempre que una persona transmite a otra un derecho de cualquier índole, real, personal o de otro tipo.
b)Subrogación: evoca la idea de una sustitución , la cual puede ser de una cosa por otra o una persona por otra.
c)Asunción o cesión de deuda: es un acto jurídico de tipo contrato, en virtud del cual una persona a la que se le llama "credente" y que es deudora en otro acto jurídico diverso, transmite la deuda que tiene frente a su acreedor en el otro acto, y con la autorización de este, a otra persona a la cual se designa como "transmisionario".
d)Gestión de negocios: una persona que recibe el nombre de gestor se encarga voluntaria y gratuitamente de un asunto de otra persona que recibe el nombre de dueño, con animo de obligarlo, y sin ser su representante ni por mandato de ley ni por convenio.
e)Adjudicación: es el acto jurídico unilateral, de autoridad del estado, por el cual este, hace ingresar a su patrimonio, o al de otra persona, un derecho patrimonial pecuniario, real, personal o de otra índole, y que era antes titularidad de otra persona, mediante un procedimiento establecido en la ley.
f)Tradición: es la entrega real, jurídica o virtud de un bien, que hace su poseedor a otra persona, se produzca o no la transferencia de la posesión a título de dominio, del referido bien.

Extinción
El derecho personal es perecedero, de ahí que, si la obligación es producto de la voluntad de los seres humanos, tiene también un fin, tiene un término de vida, sea cual fuere la especie que de la misma se considere.
Cabe decir que lo normal es que un derecho de crédito se cumpla, y al cumplirse con el objeto de ese derecho de crédito, éste se extingue; también lo normal es que, sea el deudor en el derecho de crédito, el que paga la prestación debida, y paga el objeto debido.
Sin embargo hay ocasiones totalmente diferentes, en donde el acreedor no recibe el cumplimiento de su derecho, esto puede suceder por su propia voluntad, o porque la ley lo determina, o bien porque el mismo acreedor extingue su derecho ante la conducta ilícita que asume su deudor, o bien finalmente porque el acreedor estima conveniente y prudente, poner fin a su derecho de crédito.
Entre los dos casos extremos anteriores, hay situaciones intermediasen donde el acreedor recibe menos de lo que se le debe, ya sea porque él así lo quiere o ya sea porque la ley así lo dispone, o bien hay casos en que el acreedor recibe en pago un objeto diverso del que se le debía originariamente.

Las formas de extinguir el derecho de crédito son las siguientes:
a)Pago. La obligación se paga cumpliéndola, y por lo mismo si el objeto de la obligación consiste en dar una cosa, se paga dando la cosa, si es el objeto una prestación de hacer, se paga haciendo, y por último, si el objeto es de no hacer, se paga no haciendo, absteniéndose.
b)Término resolutorio. Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la extinción de una obligación.
c)Condición resolutoria. Es resolutoria la condición cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si está nunca hubiera existido.
d)Resolución. Es un acto jurídico por el cual: 1) se priva de sus efectos, total o parcialmente para el futuro, a un acto jurídico anterior , plenamente valido, y 2) los efectos pasados de este, siendo lícitos, pueden o no quedar subsistentes según la naturaleza del acto, o la voluntad de las partes.
e)Novación. Es el convenio Latus Sensu, solemne, celebrado entre dos o más personas que guardan entre si el carácter previo de acreedor y deudor, y en ciertos casos interviene un tercero , y por el cual extinguen el derecho de crédito convencional que los liga, y los sustituyen, con animo de novar por otro que difiere del extinguido en uno de sus elementos de existencia.
f)Confusión. Es el acto de virtud del cual las calidades de acreedor y deudor de un solo derecho de crédito, se reúnen en una sola persona.
g)Renuncia de los derechos. Es el acto jurídico unilateral de dimisión o dejación voluntaria de un derecho de índole patrimonial.
h)Remisión. Es el acto jurídico por el cual el acreedor dimite voluntaria y unilateralmente al derecho de exigir, total o parcialmente a su obligado-deudor, el pago de la prestación debida.
i)Compensación. Se entiende como la forma admitida o que establece la ley , en virtud de la cual se extinguen por ministerio de la ley dos deudas, hasta el importe de la menor, y en las cuales los sujetos titulares reúnen la calidad de acreedores y deudores recíprocamente.
j)Dación en pago. Es un convenio en virtud del cual un acreedor acepta recibir de su deudor, por pago de su crédito, un objeto diverso del que se le debe.
k)Concurrencia y prelación de acreedores. Es la reunión de los acreedores o titulares de derechos de crédito, en contra de un mismo deudor, para determinar a cuales de esos acreedores y en que orden, se les deben pagar sus créditos con los bienes de su común deudor, cuando este cayo en insolvencia.
l)Transacción. Es un convenio por el cual las partes haciendo se reciprocas concesiones, terminan una controversia, o previenen otra.

3. Contratos

Concepto
El contrato se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios. El contrato crea derechos reales o personales, o bien los transmite; pero el contrato no puede crear derechos distintos. El contrato no puede referirse ni a la creación ni a la transmisión de derechos no patrimoniales. En los derechos y obligaciones que engendra o transmite el contrato, no solo hay derechos personales, sino también reales. Existen contratos que originan exclusivamente derechos personales, otros que crean derechos reales y personales, y puede haber contratos que exclusivamente tengan el objeto dar nacimiento a derechos reales.

Estudio particular
Contratos unilaterales u bilaterales. El contrato unilateral es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte y derechos para la otra. El contrato bilateral es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes.
Contratos onerosos y gratuitos. Es oneroso el contrato que impone provechos y gravámenes recíprocos. Es gratuito aquel en que los provechos corresponden a una de las partes y los gravámenes a la otra.

No es exacto que todo contrato bilateral sea oneroso y todo contrato unilateral sea gratuito.

Los contratos onerosos se subdividen en:
a)Conmutativos. Cuando los provechos y gravámenes son cierto y conocidos desde la celebración del contrato; es decir, cuando la cuantía de las prestaciones puede determinarse desde la celebración del contrato.
b)Aleatorios. Cuando los provechos y gravámenes dependen de una condición o término, de tal manera que no pueda determinarse la cuantía de las prestaciones en forma exacta, sino hasta que se realice la condición o el término.
Contratos reales y consensuales. Los contratos reales son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa. Cuando se dice que un contrato es consensual, en oposición a real, simplemente se indica que no se necesita la entrega de la cosa para la constitución del mismo.
Son contratos consensuales en oposición a reales, todos los que reglamenta nuestro derecho respecto a prestaciones de cosas.
Contratos formales y consensuales. Son contratos formales aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito, como un requisito de validez, de tal manera que si no se otorga en escritura pública o privada, según el acto, el contrato estará afectado de nulidad relativa.
El contrato consensual en oposición al formal, es aquel que para su validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito y, por lo tanto, puede ser verbal, o puede tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos que necesariamente lo supongan, o derivarse del lenguaje mímico, que es otra forma de expresar el consentimiento sin recurrir a la palabra o a la escritura.
Contratos principales y contratos de garantía o accesorios. Los principales son aquellos que existen por si mismos, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de los principales porque la nulidad o la existencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.
Contratos instantáneos y de tracto sucesivo. Los instantáneos son los contratos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, de tal manera que el pago de las prestaciones se lleva a cabo en un solo acto; y los de tracto sucesivo son aquellos en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado.

Diferencia entre convenio y contrato
El convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos reales o personales; por lo tanto, el convenio tiene dos funciones: una positiva, que es crear o transmitir obligaciones y derechos, y otra negativa: modificarlos o extinguirlos.
Dentro de la terminología jurídica se ha hecho una distinción entre contratos y convenios en sentido estricto: al contrato se le ha dejado la función positiva, es decir, el acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, y al convenio en sentido estricto, le corresponde la función negativa de modificar o extinguir esos derechos y obligaciones.